1. De la Ley Orgánica de la UNAM
Art. 3 Son Autoridades Universitarias:
La Junta de Gobierno
El Consejo Universitario
El Rector
El Patronato
Los directores de facultades, escuelas e institutos.
Los consejos técnicos de las facultades y escuelas
De las sanciones y representantes de los diferentes consejos
Capítulo II Del Consejo Universitario.
Art. 19 Los alumnos de cada facultad o escuela designarán cada
dos años en elección directa, mediante voto universal,
libre y secreto, a un consejero propietario y a otro suplente.
Art. 20 Para ser consejero representante de los alumnos será menester
llenar los siguientes requisitos:
Se deroga;
Pertenecer a los tres últimos años de estudios en la
facultad o escuela correspondiente;
Haber obtenido, en los años anteriores, un promedio de
calificaciones mínimo de 8;
Haber estudiado, por lo menos los dos años anteriores, en
alguno de los planteles a que se refiere el artículo 8 de este
estatuto;
No haber cometido faltas graves contra la disciplina universitaria,
que hubieren sido sancionadas.
Capítulo VI. De los consejos
Técnicos de Escuelas y Facultades
Art. 47 Los alumnos designarán dos
representantes propietarios y sus respectivos suplentes, en elección directa, mediante voto
universal, libre y secreto. Estos representantes durarán en su
cargo dos años y no podrán ser reelectos.
Los consejos técnicos calificarán las elecciones de los
consejeros a que se refiere este artículo y el anterior.
Título Sexto. De las Responsabilidades y Sanciones
Art. 97 Los alumnos serán responsables particularmente por el
incumplimiento de las obligaciones que les señalen los reglamentos
que menciona el Art. 87, y por actas contra la disciplina y el orden
universitarios:
Los alumnos que participen en desórdenes dentro de la escuela
o falten al respeto a los profesores, serán sancionados según
la gravedad de la falta;
El alumno que haya presentado o recibido ayuda fraudulenta en las
pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año,
sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado;
El alumno que falsifique certificados, boletas de exámenes
y documentos análogos, o use o aproveche los propios documentos
cuando la falsificación sea imputable a terceros, será
expulsado de la Universidad;
Los alumnos que incurran en las conductas previstas, en las
fracciones IV y V del Artículo 95, serán suspendidos
hasta por un año, y en caso de reincidencia, serán
expulsados definitivamente de la Universidad.
Estas sanciones se aplicarán con independencia de las que
correspondan por otras faltas universitarias cometidas por el
alumno en forma individual y colectivamente y sin perjuicio de
las responsabilidades que deriven de la legislación
común.
Art. 98 Las sanciones que podrán imponerse, en los casos
que no tengan expresamente señalada una pena, serán
las siguientes:
A los miembros del personal académico:
Extrañamiento escrito;
Suspensión; y
Destitución.
A los alumnos:
Amonestación;
Negación de créditos o cancelación de los
concedidos respecto al pago de cuotas;
Suspensión o separación de cargos o empleos que
desempeñen;
Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares; y
Expulsión definitiva de la facultad o escuela.
Art. 99 El tribunal Universitario conocerá
exclusivamente de las faltas a la Legislación Universitaria presuntamente cometidas
por los miembros del personal académico y los alumno, a quienes se considerarán
interesados para todos os efectos legales, y estará integrado de la siguiente forma:
Para todos los casos
Por un Presidente, que será el más antiguo de los profesores del Consejo técnico
de la Facultad de Derecho,
Un Vocal Permanente, que será el investigador de mayor antigüedad de Consejo
Interno del Instituto de Investigaciones Jurídicas;
Un Vocal Académico, que será:
Para el caso de bachillerato, licenciatura e investigación, el profesor o
investigador más antiguo del Consejo Técnico ó Interno de la entidad de que se
trate el asunto, salvo en la Facultad de Derecho y en el Instituto de Investigaciones
Jurídicas, en que será designado por el Consejo Técnico o Interno respectivo de entre
sus miembros.
Un Secretario, que será el Abogado General de la Universidad, quien tendrá
derecho a voz y no a voto.
Para responsabilidades de alumnos, se integrará además:
Tratándose del bachillerato y licenciatura, con los dos alumnos propietarios
elegidos para el Consejo Técnico de la entidad a que pertenezca el presunto infractor.
Capítulo II De la Integración y Estructura
Art. 5 Cada uno de los Consejos Académicos
de área se integra por:
IV. Un consejero representante de los alumnos del área de cada
escuela o facultad que forme parte del respectivo Consejo
Académico.
Art. 10 Los alumnos inscritos en las carreras del área
correspondiente de cada facultad o escuela y los alumnos inscritos en los programas de posgrado
de cada área elegirán cada dos años, en forma directa mediante voto universal, libre y secreto,
en el primer caso a un miembro y en el segundo caso a dos miembros y sus respectivos suplentes,
al consejo académico del área correspondiente.
Art. 13 Para ser consejero académico por los alumnos será
necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Haber cubierto al menos el 50% de los créditos del plan de
estudios correspondiente;
Estar inscrito en el momento de la elección en el plan de
estudios correspondiente y haberlo estado los dos semestres inmediatos
anteriores;
Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;
Haber sido alumno de la Universidad en el ciclo escolar
correspondiente un lapso no mayor al tiempo establecido para
cubrir el plan de estudios correspondiente;
No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo
o académico-administrativo al momento de la elección,
ni durante el desempeño de su cargo; y
No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra
la disciplina universitaria.
Capítulo III De la Designación y Requisitos
Art. 27 Los alumnos inscritos en la Escuela Nacional Preparatoria y el Colegio de
Ciencias y Humanidades elegirán, respectivamente, en forma directa, mediante voto universal,
libre y secreto, cada dos años a cuatro miembros del Consejo Académico del Bachillerato.
Art. 30 Para ser consejero académico por los alumnos
será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Estar inscrito por lo menos en el quinto año del plan
de estudios de la Escuela Nacional Preparatoria o estar inscrito
por lo menos en el tercer semestre del plan de estudios
del Colegio de Ciencias y Humanidades;
Tener acreditadas todas las materias de los años o semestres
anteriores, según corresponda, al momento de la elección;
Tener un promedio de calificaciones mínimo de 8.5;
No ocupar en la Universidad ningún puesto administrativo
o académico-administrativo al momento de la elección
ni durante el desempeño de su cargo; y
No haber sido sancionado por cometer faltas graves contra
la disciplina universitaria.
3. Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales
Capítulo 1. Definiciones y propósitos
Art.6 Los cursos para obtener los diplomas y títulos a que
se refiere el artículo 3, se imparten en las facultades y
escuelas de nivel profesional conforme a los planes y programas de
estudio aprobados por los consejos técnico y después,
en lo general, por el Consejo Universitario.
Art. 8 Los alumnos podrán cursar semestralmente un
máximo de asignaturas cuyo valor de créditos
será señalado en el plan de estudios de la
carrera o, en su defecto, por el director de la facultad o
escuela correspondiente de acuerdo con la Dirección
General de Administración Escolar.
Art. 9 Derogado.
Art. 10 Derogado.
Art. 11 Derogado.
Art. 15 Para efectos de este reglamento, créditos es la unidad
de valor o puntuación de una asignatura o módulo, que se computa de la
siguiente forma:
En actividades que requieren estudio o trabajo adicional del alumno,
una hora de clase semana-semestre corresponde a dos créditos.
En actividades que no requieren estudio adicional del alumno, una hora de
clase semana-semestre corresponde a un crédito.
El valor en créditos de actividades clínicas y
de prácticas para el aprendizaje de música y artes
plásticas, se computará globalmente según su
importancia en el plan de estudios, y a criterio de los consejos
técnicos respectivos y del Consejo Universitario. El
semestre lectivo tendrá la duración que señale
el calendario escolar. Los créditos para cursos de
duración menor de un semestre se computarán
proporcionalmente a su duración.
Art. 16 Se entiende por plan de estudios
al conjunto de asignaturas o módulos (cursos teóricos, laboratorios, talleres, prácticas,
seminarios), exámenes y otros requisitos que, aprobados en
lo particular por los consejos técnicos de las facultades y
escuelas, y en lo general por el Consejo Universitario, según corresponda, aseguren que
quien haya cubierto el plan, obtenga una preparación teórica
y práctica suficiente para garantizar a la sociedad el ejercicio
eficaz y responsable de su profesión.
Art. 17 Los planes de estudios deberán contener:
Los requisitos escolares previos para poder inscribir al estudiante
en la carrera correspondiente.
La lista de las asignaturas o módulos que lo integran organizada por semestres
o años lectivos, señalando cuales son obligatorias y cuales
optativas, y las prácticas profesionales, en su caso.
Indicación sobre las asignaturas o módulos seriados, ya sean obligatorias
u optativas.
El valor en créditos de cada asignatura o módulo y del plan completo.
El programa de cada una de las asignaturas o módulos.
Art. 19 Los alumnos de una facultad o escuela podrán cursar
y acreditar asignaturas o módulos en otras entidades académicas de la propia
Universidad cuando los programas de aquellas sean equivalentes y su
valor total en créditos no exceda del 40% de los que se
requieren en el plan de estudios de la carrera. El alumno deberá
obtener la autorización respectiva de las entidades académicas
correspondiente, y de la Dirección General de Administración Escolar.
Art. 23 Las entidades académicas organizarán sus actividades
docentes, una vez aprobados los planes de estudio correspondientes por
el consejo técnico respectivo y el Consejo Universitario,
por medio de departamentos que se integrarán con las asignaturas
de una carrera o con las afines, de los cuales dependerán,
cuando sea necesario, los seminarios de investigación y tesis.
4. Reglamento General de Inscripciones
El Reglamento General de Inscripciones establece las disposiciones de
derechos y obligaciones de los alumnos para pertenecer a la escuela o
facultad en donde se inscribe.
Art. 2 Para ingresar a la Universidad es indispensable:
Solicitar la inscripción de acuerdo con los instructivos
que se establezcan.
Haber obtenido en el ciclo de estudios inmediato anterior un
promedio mínimo de siete o su equivalente.
Ser aceptado mediante concurso de selección, que
comprenderá una prueba escrita y que deberá
realizarse dentro de los periodos que al efecto se
señalen.
Art. 4 Para ingresar al nivel de licenciatura el antecedente
académico indispensable es el bachillerato, cumpliendo
con lo prescrito en el artículo 8 de este reglamento.
Para efectos de revalidación o reconocimiento, la
Comisión de Incorporación y Revalidación
de Estudios del Consejo Universitario determinará los
requisitos mínimos que deberán reunir los planes
y programas de estudio de bachillerato. La Dirección
General de Incorporación y Revalidación de Estudios
publicará los instructivos correspondientes.
Art. 8 Una vez establecido el cupo para cada carrera o plantel
y la oferta de ingreso establecida para el concurso de selección,
los aspirantes serán aceptados según el siguiente orden:
Alumnos egresados de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio
de Ciencias y Humanidades que hayan concluido sus estudios en un
máximo de cuatro años, contados a partir de su ingreso,
con un promedio mínimo de siete.
Aspirantes con promedio de siete en el ciclo de bachillerato
seleccionados en el concurso correspondiente, a quienes se
asignará carrera y plantel, de acuerdo con la calificación
que hayan obtenido en el concurso y hasta el límite del
cupo establecido.
En cualquier caso se mantendrá una oferta de ingreso a egresados
de bachilleratos externos a la UNAM.Art. 9 Los alumnos egresados del bachillerato de la UNAM que hayan
terminado sus estudios en un máximo de tres años y con
un promedio mínimo de nueve, tendrán el ingreso a la
carrera y plantel de su preferencia. Los tres años se contarán
a partir del cuarto año en la Escuela Nacional Preparatoria y del
primer año en el Colegio de Ciencias y Humanidades.
Art. 10 Los alumnos de la Escuela Nacional Preparatoria y del Colegio
de Ciencias y Humanidades que hayan concluido sus estudios en un plazo
mayor de cuatro años y con un promedio mínimo de siete,
podrán ingresar al ciclo de licenciatura mediante concurso de
selección. (Aplica a generaciones >=98)
Art. 11 Los aspirantes que provengan de otras instituciones de enseñanza
superior podrán ingresar al nivel de licenciatura, en años
posteriores al primero, cuando:
Cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 2o
y el cupo de los planteles lo permita;
Sean aceptados en el concurso de selección a que se refiere
el artículo 2o el cual consistirá, para el caso, en un
examen global, escrito y oral, de las materias que pretenda revalidar
o acreditar, por lo menos ante dos sinodales.
En ningún caso se revalidará o acreditará más
del 40% del total de los créditos de la carrera respectiva.Art. 12 Los aspirantes a ingresar a la UNAM que sean admitidos
adquirirán la condición de alumnos con todos los
derechos y obligaciones que establecen las leyes, reglamentos y
disposiciones de la Universidad.
Art. 13 Una vez inscritos, recibirán un registro de las
asignaturas que cursarán con sus grupos correspondientes,
y para efectos de identificación, deberán obtener
su credencial.
Capítulo V Carreras Simultáneas, Segunda Carrera
y Cambio de Carrera
Art. 18 Podrán cursarse dos carreras simultáneamente, cuando:
El cupo de la carrera o del plantel solicitados lo permita;
El solicitante haya obtenido en las asignaturas cursadas en la primera
carrera un promedio mínimo de ocho, y
El solicitante haya cubierto por lo menos el cincuenta por ciento de
los créditos de la primera carrera,
Art. 19 Podrá cursarse una segunda carrera después de obtener
el título en la primera, cuando;
El cupo de la carrera o del plantel lo permita y el solicitante
haya obtenido en las asignaturas correspondientes a la primera carrera
un promedio mínimo de ocho;
O bien cuando el solicitante sea aceptado mediante el concurso
de selección
Estos términos se contarán a partir del ingreso al Ciclo
correspondiente aunque se interrumpan los estudios.
Art. 20 Los cambios de carrera o de plantel que soliciten los alumnos
se concederán para el reingreso, siempre que el cupo lo permita,
de la siguiente manera:
Dentro de una misma facultad o escuela bastará el acuerdo
escrito del director.
En las Facultades de Estudios Superiores y en las Escuelas Nacionales
de Estudios Profesionales, en las carreras de la misma área del
conocimiento, bastará el acuerdo escrito del director del plantel.
En las mismas carreras de diferentes planteles, se requerirá
la autorización escrita del director del plantel aceptante.
En los casos previstos en los incisos a, b, y c anteriores, los consejos
técnicos podrán fijar criterios, lineamientos o
políticas a que se sujetarán los acuerdos del director
del plantel.
En estos casos los plazos previstos en los artículos 22, 23
y 24 no se suspenden.
Art. 21
Aquellos alumnos que no obtengan su cambio de carrera o de
plantel de acuerdo con lo señalado en el Art. 20, podrán
hacer su cambio de carrera o plantel mediante el concurso de selección,
siempre que su aceptación se realice dentro del plazo de duración
previsto en el plan de estudios correspondiente a la carrera en la que
están inscritos.
Para el caso de alumnos aceptados en una carera diferente, los plazos
previstos en los artículos 22, 23 y 24 se computarán a
partir del ingreso a la nueva carrera.
VI Límites de tiempo para cursar estudios
Art. 22 Los límites de tiempo para estar inscrito en la
Universidad con los beneficios de todos los servicios educativos
y extracurriculares, será:
Cuatro años para cada uno de los ciclos de Bachillerato;
En el ciclo de licenciatura, un 50% adicional a la duración
del plan de estudios respectivo, y
En las carrera cortas, las materias específicas deberán
cursarse en un plazo que no exceda al 50% de la duración establecida
en el plan de estudios respectivo.
Los alumnos que no terminen sus estudios en los plazos señalados
no serán reinscritos y únicamente conservarán el
derecho a acreditar las materias faltantes por medio de exámenes
extraordinarios, en los términos del capítulo III del
Reglamento General de Exámenes, siempre y cuando no rebasen los
límites establecidos en el artículo 24.
(Este artículo se aplica para alumnos de ingreso 98 al ciclo,
alumnos de generaciones anteriores se apegan al Art. 19 del anterior
reglamento).
Art. 23
En cada Ciclo de estudios, a petición expresa del alumno,
el consejo técnico podrá autorizar la suspensión de
estudios hasta por un año lectivo, sin que se afecten los plazos
previstos en este reglamento. En casos excepcionales y plenamente
justificados, el consejo técnico podrá ampliar dicha
suspensión; en caso de una interrupción mayor de tres
años a su regreso el alumno deberá aprobar el examen
global que establezca el consejo técnico de la facultad o
escuela correspondiente.
Art. 24 El límite de tiempo
para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de los ciclos educativos de bachillerato
y de licenciatura, será el doble del tiempo establecido en
el plan de estudios correspondiente, al término del cual
se causará baja en la Institución. En el caso de
las licenciaturas no se considerará, dentro de este
límite de tiempo, la presentación del examen
profesional. ( Aplica a generaciones >= 98).
Art. 25 Los alumnos que hayan suspendido sus estudios podrán
reinscribirse, en caso de que los plazos señalados por el
artículo 22 no se hubieran extinguido; pero tendrán
que sujetarse al plan de estudios vigente en la fecha de su reingreso
y, en caso de una suspensión mayor de tres años,
deberán aprobar el examen global que establezca el consejo
técnico de la facultad o escuela correspondiente.
Art. 26 Los alumnos inscritos en una carrera podrán renunciar
a su reinscripción, dentro del plazo de duración aprobado
para el plan de estudios correspondiente y solicitar, posteriormente,
su ingreso a una carrera diferente mediante el concurso de selección.
VII Disposiciones Generales
Art. 27 Todo lo relativo a la inscripción y otros
trámites escolares sólo podrá ser tratado
por los interesados, sus padres o tutores o un apoderado.
Art. 28 La reinscripción se llevará al cabo a petición
del interesado, en las fechas y términos que señalen los
instructivos correspondientes.
Art. 29 Se entenderá que renuncia a su inscripción o
reinscripción los alumnos que no hayan completado los
trámites correspondientes en las fechas que para el efecto
se hayan establecido.
Art. 30 En caso de que se llegara a comprobar la falsedad total o
parcial de un documento, se anulará la inscripción
respectiva y quedará sin efecto todos los actas derivados
de la misma.
Art. 31 Se cancelará la inscripción en los casos en
que así lo establece el Estatuto General o cualquier
ordenamiento de la Universidad.
Art. 32 Las materias deberán cursarse en el orden previsto
por los planes de estudios respectivos, pero a nivel profesional
y a partir del semestre posterior al segundo, que fije el consejo
técnico, los alumnos, de acuerdo con los profesores
autorizados para ello podrán establecer el orden para
cursar las que juzguen más adecuado a su formación,
sin más límite que respetar la seriación de
asignaturas, señaladas en el plan de estudios, la capacidad
de cada grupo y el número mínimo o máximo de
créditos autorizados para cada semestre.
Art. 33 Ningún alumno podrá ser inscrito más
de dos veces en una misma asignatura. En caso de no acreditarla,
sólo podrá hacerlo en exámenes extraordinarios,
de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento
General de Exámenes.( Para generaciones anteriores a 98)
Art. 34 Los alumnos tendrán derecho a escoger los grupos a
los que deseen ingresar, sin más limitación que el
cupo señalado por las autoridades competentes.
Art. 35 Sólo se concederán cambios de grupo dentro
de los quince días siguientes a la iniciación de
cursos, si el cupo de los grupos lo permite.
Para que el cambio de grupo surta efectos legales, la autoridad
que lo apruebe deberá notificarlo a la Dirección
General de la Administración Escolar dentro del término
de una semana a partir de la fecha en que conceda la autorización.
Esta disposición se aplicará en la Escuela Nacional
Preparatoria y en el bachillerato del Colegio de Ciencias y
Humanidades, en lo relativo a cambios de plantel, turnos,
áreas y materias optativas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los aspirantes procedentes de las escuelas vocacionales
y normales a quienes se asignó número de cuenta o
quedaron debidamente registrados y que durante el año
escolar de 1972 acreditaron las materias que les fueron
señaladas como prerrequisitos, podrán convalidar
su situación escolar de acuerdo con lo que establecieron,
par cada caso, los consejos técnicos de las facultades y
escuelas.
SEGUNDO.- El presente reglamento entrará en vigor a
partir de la fecha de su aprobación por el Consejo
Universitario.
Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el
día 10 de abril de 1973.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor
a partir del días siguiente al de su publicación
en la Gaceta UNAM.
SEGUNDO.- Los alumnos inscritos en el ciclo de bachillerato antes
de la aprobación a estas reformas, cuyos número de
cuenta correspondan al ingreso a los ciclos escolares 1996-97 y
anteriores, tendrán derecho a ingresar al ciclo de
licenciatura en las condiciones del reglamento aprobado en 1973.
TERCERO.- Las disposiciones sobre permanencia se aplicarán
a quienes ingresen al ciclo de bachillerato o al ciclo de licenciatura,
a partir de la fecha de entrada en vigor de estas modificaciones.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo
establecido en esta reforma.
Aprobado en la sesión ordinaria del Consejo Universitario
del 1 de julio de 1997. Publicado en Gaceta UNAM el 7 de julio
de 1997.
5. Reglamento General de Exámenes
Art. 1 - Las pruebas y exámenes tienen por objeto:
Que el profesor disponga de elementos para evaluar la
eficacia de la enseñanza y el aprendizaje;
Que el estudiante conozca el grado de capacitación
que ha adquirido;
Que mediante las calificaciones obtenidas se pueda dar
testimonio de la capacitación del estudiante.
Art. 2 - Los profesores estimarán la capacitación
de los estudiantes en las siguientes formas:
Apreciación de los conocimientos y aptitudes adquiridos
por el estudiante durante el cursos, mediante su participación
en las clases y su desempeño en los ejercicios, prácticas
y trabajos obligatorios, así como en los exámenes parciales.
Si el profesor considera que dichos elementos son suficientes para
calificar al estudiante, lo eximirá del examen ordinario.
Los consejos técnicos señalarán las asignaturas
en que sea obligatoria la asistencia;
Examen ordinario;
Examen extraordinario.
Art. 3
La calificación aprobatoria se expresará
en cada curso, prueba o examen, mediante los números 6,
7, 8, 9 Y 10. La calificación mínima para acreditar
una metería será de 6 (seis)
Cuando el alumno no demuestre poseer los conocimientos y
aptitudes suficientes en la materia, se expresará así
en los documentos correspondientes anotándose 5 (cinco),
que significa: no acreditada.
En el caso que el alumno no se presente al examen de la materia,
se anotará NP, que significa: no presentado.
Art. 5 Los exámenes se realizarán de acuerdo con
el calendario que establezca el Consejo Técnico y los
horarios que fije el director de la facultad o escuela correspondiente,
dentro de los periodos establecidos por el Consejo Universitario.
El examen de cada materia deberá terminarse en un lapso
máximo de siete días contados a partir de la fecha
de su iniciación, y la documentación respectiva
deberá remitirse a la Dirección General de
Administración Escolar, podrán ampliarse los plazos
señalados.
Art. 6 Los exámenes se efectuarán en los recintos
escolares de la Universidad y en horarios comprendidos estrictamente
dentro de las jornadas oficiales de trabajo de los planteles
respectivos, salvo que por el carácter de los exámenes,
o por circunstancias de fuerza mayor, el director de la facultad o
escuela autorice lo contrario en forma fehaciente.
Art. 7 En caso de error procederá la rectificación
de la calificación final de una asignatura, si se satisfacen
los siguientes requisitos:
Que se solicite por escrito ante la dirección de la facultad
o escuela correspondiente, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha en que se den a conocer las calificaciones,
Que el profesor o profesores que hayan firmado el acta respectiva,
indique por escrito la existencia del error, a la dirección
de la facultad o escuela;
Que el director de la facultad o escuela autorice la rectificación;
Que la propia dirección comunique por escrito la
rectificación correspondiente a la Dirección
General de Administración Escolar.
Art. 8 A petición de los interesados, los directores de
las facultades y escuelas de la Universidad acordarán la
revisión de las pruebas dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones
finales, para que, en su caso, se modifiquen las calificaciones,
siempre que se trate de pruebas escritas, gráficas u otras
susceptibles de revisión. Para tal efecto, el director
designará una comisión formada preferentemente
por dos profesores definitivos de las materias de que se trate,
la que resolverá en un lapso no mayor de 15 días.
Art. 10 Podrán presentar examen ordinario los estudiantes
inscritos que habiendo cursado la materia no hayan quedado exentos
de acuerdo con los señalado en el inciso a) del artículo
2o. Se considerará cursada la materia cuando se hayan presentado
los exámenes parciales, los ejercicios y los trabajos, y realizado
las prácticas obligatorias de la asignatura.
Art. 11 Habrá dos períodos de exámenes ordinarios:
una al término de los cursos correspondientes y otro antes del
siguientes período lectivo. El estudiantes podrá presentarse
en cualquiera de esos periodos, o en ambos; pero si acredita la materia en
alguno de ellos, la calificación será definitiva.
Art. 12 Los exámenes ordinarios serán efectuados
por el profesor del curso y deberán ser escritos, excepto
cuando a juicio del consejo técnico correspondiente, las
características de la asignatura obliguen a otro tipo de
prueba.
Art. 13 En caso de que un profesor no pueda concurrir a una examen,
el director de la facultad o escuela nombrará un sustituto. En
todos los casos, los documentos deberán ser firmados por el
profesor o profesores que examinaron.
CAPITULO III Exámenes extraordinarios
Art. 14
Los exámenes extraordinarios tienen por objetivo
calificar la capacitación de los sustentantes que no hayan
acreditado las materias correspondientes cuando:
Habiéndose inscrito en la asignatura, no hayan llenado
los requisitos para acreditarla, de acuerdo con lo previsto en los
incisos a) y b) del artículo 2o., y en el artículo 10;
Siendo alumnos de la Universidad, no hayan estado inscritos en
la asignatura correspondiente, o no la hayan cursado;
Habiendo estado inscritos dos veces en una asignatura, no puedan
inscribirse nuevamente, según lo establecido en el
artículo 20 del Reglamento General de Inscripciones;
(actualmente artículo 22 de R.G.I. aprobado el 7 de julio de 1997)
Hayan llegado al límite de tiempo en que puedan esta inscritos
en la Universidad, de acuerdo con el Artículo 19 del mismo
reglamento ( actualmente artículo 22 del R.G.I. aprobado el
7 de julio de 1997).
Art. 15 Los exámenes extraordinarios se efectuarán en
los períodos señalados en el calendario escolar.
Serán realizados por dos sinodales, que deberán ser
profesores definitivos de la asignatura correspondiente o de una
afín. En casos justificados los alumnos podrán solicitar
por escrito, a la dirección de la facultad o escuela
correspondiente, que designe otro jurado. Las pruebas deberán
ser escritas y orales, y en concordancia con los temas, ejercicios y
prácticas previstos en el programa de la asignatura de que se trate.
En los casos en que el programa así lo establezca bastará
la prueba escrita. Cuando la índole de la materia no permita
la realización de la prueba oral o escrita, ésta se
sustituirá por una prueba práctica. En todos los casos,
los consejos técnicos respectivos señalarán las
características de los exámenes extraordinarios de cada
asignatura.
Art. 16 Los estudiantes tendrán derecho a presentar hasta dos
materias por semestre mediante exámenes extraordinarios. Solamente
el Secretaria General de la Universidad podrá conceder un número
mayor de exámenes extraordinarios, previo informe favorable de la
dirección de la facultad o escuela y de la Dirección General
de la Administración Escolar.
Art. 17 En exámenes extraordinarios se requerirá
el acuerdo de ambos sinodales respecto a la calificación
del sustentante. En caso de divergencia el director de la facultad
o escuela ordenará la revisión del examen a
un tercer profesor definitivo de la materia o de una asignatura
afín, quien fungirá como árbitro.
Art. 18 Los objetivos de las distintas
opciones de titulación son: valorar en conjunto los conocimientos generales del
sustentante en su carrera; que éste demuestre su capacidad para aplicar los conocimientos
adquiridos y que posee criterio profesional.
Art. 19 En el nivel de licenciatura, el título
se expedirá, a petición del interesado, cuando haya acreditado en su totalidad el plan de
estudios respectivo, realizado el servicio social y cumplido con alguna de las opciones
de titulación propuestas en el artículo 20 de este reglamento.
Art. 20 Las opciones de titulación que podrán ser adoptadas son las siguientes:
Apartado “A”
Titulación mediante tesis o tesina y examen profesional. Comprenderá una tesis individual o grupal o una tesina individual, y su réplica oral, que deberá evaluarse de manera individual. La evaluación se realizará de conformidad con los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento.
Titulación por actividad de investigación. Podrá elegir esta opción, el alumno que se incorpore al menos por un semestre a un proyecto de investigación registrado previamente para tales fines en su entidad académica. Deberá entregar un trabajo escrito que podrá consistir en una tesis, en una tesina o un artículo académico aceptado para su publicación en una revista arbitrada de acuerdo a las características que el consejo técnico o comité académico correspondiente haya determinado. En el caso de las tesis o de la tesina, la replica oral se realizará conforme se establece en los artículos 21,22 y 24 de este reglamento. En el caso del artículo académico, la evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.
Titulación por seminario de tesis o tesina. Esta opción posibilitará que, dentro de los tiempos curriculares, se incluya una asignatura de seminario de titulación. La evaluación se realizar+a mediante la elaboración del trabajo final aprobado por el titular del seminario y la realización del examen profesional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de este reglamento.
Titulación mediante examen general de conocimientos. Comprenderá la aprobación de un examen escrito, que consistirá en una exploración general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá efectuarse en una o varias sesiones. La normatividad que regule esta opción será determinada por el consejo técnico correspondiente o en el caso de las licenciaturas en campus universitarios foráneos por el comité académico que corresponda.
Titulación por totalidad de créditos y alto nivel académico. Podrán elegir esta opción los alumnos que cumplan los siguientes requisitos:
Haber obtenido el promedio mínimo de calificaciones que haya determinado el consejo técnico o comité académico que corresponda, el cual no será menor de 9.5;
Haber cubierto la totalidad de los créditos de su plan de estudios en el periodo previsto en el mismo;
No haber obtenido calificación reprobatoria en alguna asignatura o módulo.
Titulación por actividad de apoyo a la docencia. Consistirá en al elaboración de material didáctico y / o la crítica escrita al programa de alguna signatura o actividad académica del plan de estudios de licenciatura o de bachillerato, o de éste en su totalidad. El comité designado, de conformidad con el artículo 23 de este reglamento, deberá avaluar el conocimiento del alumno sobre la materia y efectuar una explicación general de sus conocimientos, su capacidad para aplicarlos y su criterio profesional.
Titulación por trabajo profesional. Esta opción podrá elegirla el alumno que durante o al término de sus estudios se incorpore al menos por un semestre a una actividad profesional. Después de concluir el periodo correspondiente, el alumno presentará un informe escrito que demuestre su dominio de capacidades y competencias profesionales, avalado por escrito por un responsable que esté aprobado y registrado para estos fines en su entidad académica. El consejo técnico o comité académico determinará la forma específica de evaluación de esta opción.
Titulación mediante estudios en posgrado. El alumno que elija esta opción deberá:
Ingresar a una especialización, maestría o doctorado impartido por la UNAM, cumpliendo los requisitos correspondientes;
Acreditar las asignaturas o actividades académicas del plan de estudios del posgrado, de acuerdo con los criterios y condiciones en general que el consejo técnico o el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos haya definido APRA cada programa de posgrado.
Titulación por ampliación y profundización de conocimientos. En esta opción, el alumno deberá haber concluido la totalidad de los créditos de su licenciatura y cada consejo técnico o comité académico determinará las características académicas que deberán cubrirse para estar en posibilidad de elegir una de las siguientes alternativas:
Haber concluido los créditos de la licenciatura con un promedio mínimo de 8.5 y aprobar un número adicional de asignaturas de la misma licenciatura o de otra afín impartida por la UNAM, equivalente a cuando menos el diez por ciento de créditos totales de su licenciatura, con un promedio mínimo de 9.0. Dichas asignaturas se considerarán como un semestre adicional, durante el cual el alumno obtendrá conocimientos y capacidades complementarias a su formación.
Aprobar cursos o diplomados de educación continua impartidos por la UNAM, con una duración mínima de 240 horas, especificadas como opciones de titulación en su licenciatura.
Titulación por servicio social. Los consejos técnicos y los comités académicos, según corresponda, determinarán los casos en los que el servicio social pueda considerarse una opción de titulación, para ello el alumno deberá
Entregar una tesina sobre actividades realizadas, y
Ser evaluado satisfactoriamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.
Las demás que cada consejo técnico o comité académico determine según las necesidades específicas de cada carrera, con previa opción favorable del consejo académico de área correspondiente.
Apartado “B”
En el caso de las carreras cuyos egresados pueden producir o presentar obra artística, cada consejo técnico determinará la normatividad a que se sujetarán los alumnos que opten por esta modalidad. En todos los casos, el material presentado para su evaluación irá acompañado de un breve documento que sustente con rigor académico el trabajo realizado. La evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.
En las carreras de Medicina, Optometría, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Enfermería y Odontología, se deberá presentar un reporte técnico del servicio social como requisito adicional para la titulación; el consejo técnico, podrá determinar si el servicio social en áreas rurales, previa presentación del reporte técnico y examen oral ante un comité integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento, se pueda validad como único requisito de titulación.
Cuando la naturaleza de la carrera lo amerite, el estudiante deberá, además aprobar un examen práctico.
En las opciones de titulación que los consejeros técnicos o los comités académicos determinen, se asignará al alumno un tutor o asesor, cuyas características y funciones se defienden en los artículos 28 al 30 del presente reglamento.
El resultado de cada una de las opciones de titulación deberá otorgarse por escrito, expresándose mediante la calificación de: aprobado por unanimidad o mayoría, o suspendido. En caso de suspensión, no se podrá conceder otra evaluación antes de seis meses.
Art.
21 En las opciones de titulación que incluyan la
réplica oral, ésta podrá versar principalmente sobre el contenido de la
tesis, de la tesina o del informe, o sobre conocimientos generales de la
carrera, según lo determine el consejo técnico o el comité académico
correspondiente. En estos casos se deberá favorecer una exploración
general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para
aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá realizarse en una o
varias sesiones, según lo establezca el consejo técnico o el comité
académico correspondiente.
Art.
24 Los
jurados de exámenes profesionales serán designados por el director de la
facultad o escuela o por quien determine el comité académico de las
licenciaturas en campus universitarios foráneos, quien nombrará, además,
dos sinodales suplentes en cada caso.Art. 25 Los trabajos escritos que requieran las
diversas opciones de titulación deberán entregarse con un número de
copias igual al de los sinodales titulares y suplentes o miembros de los
comités designados, más una copia para la biblioteca de la entidad de
procedencia y otra para la Biblioteca Central,
en forma digital o en otro soporte según lo establezca la Dirección General de Bibliotecas.
Art. 26 Cuando las opciones de titulación requiera una
tesis o la redacción de un trabajo será necesario, antes de conceder al
alumno la réplica oral, que todos los sinodales o miembros del comité
designado den su aceptación por escrito. Esta aceptación no comprometerá
el voto de sinodal o miembro del comité designado en el examen.
Art. 27 Los consejos técnicos y los comités académicos
de licenciaturas en campus universitarios foráneos integrarán en su
normatividad interna los requisitos y modalidades para otorgar la
mención honorífica en las opciones de titulación que hubieran adoptado,
tomado en consideración lo establecido en el Reglamento del
Reconocimiento al Mérito Universitario.
CAPÍTULO V. De los Tutores de
la Licenciatura
Art. 28 En las opciones en
que se requieran la participación de un tutor o asesor para la obtención
del título de licenciatura, éste será seleccionado por el alumno de un
listado elaborado mediante los mecanismos determinados por el consejo
técnico o el comité académico correspondiente.
Art. 29 Podrán ser tutores,
personas dedicadas a la docencia, la investigación o el ejercicio
profesional en la UNAM
o en otras instituciones aprobadas por el consejo técnico o por el
comité académico correspondiente, que reúnan los siguientes requisitos:
Contar con el grado de licenciatura, especialización, maestría
o doctorado. En casos excepcionales el consejo técnico o el comité
académico correspondiente otorgarán la dispensa de este requisito.
Estar dedicado a actividades académicas o profesionales
relacionadas con la disciplina de la licenciatura correspondiente.
Tener una producción académica o profesional
reciente y reconocida.
Los adicionales que, en su caso, establezca el consejo técnico
o comité académico correspondiente.
Art. 30 Serán funciones del
tutor para la titulación:
Asesorar al alumno en la elección de temas, orientaciones o
especialidades de su área, así como en la opción de titulación que le
sea más conveniente.
Asesorar, supervisar y orientar el trabajo académico de
titulación del estudiante.
Ser parte del jurado u otro grupo evaluador.
CAPITULO V Servicio Social
Art. 31 El servicio social
se cumplirá de conformidad con lo señalado por los consejos técnicos o
comités académicos respectivos, observando las disposiciones legales
vigentes.
TRANSITORIO
UNICO.- Este reglamento entrará en vigor en las facultades y escuelas
profesionales a partir de su aprobación por el Consejo Universitario.
En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicará a partir del próximo
año escolar.
Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el día 28 de
noviembre de 1969.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes modificaciones se publicarán en la Gaceta UNAM y
entrarán en vigor para las calificaciones que se asienten a partir del ciclo
escolar 1997-98.
SEGUNDO.- Las calificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de esta reforma
se expresarán y tendrán las equivalencias siguientes.
| MB | (Muy Bien) | igual a 10 |
| B | (Bien) | igual a 8 |
| S | (Suficiente) | igual a 6 |
| NA | (No acreditada) | carece de equivalencia numérica |
| NP | (No presentada) |
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que contravengan a lo establecido en estas reformas.
Aprobado en la sesión del Consejo Universitario el 1 de julio de 1997.
Publicada en Gaceta UNAM el 7 de julio de 1997.
6 Reglamento del Reconocimiento al Mérito Universitario.
Este reglamento hace referencia a los honores y distinciones que se otorgan a los
mejores estudiantes.
Art. 2 La Universidad distinguirá a sus mejores estudiantes otorgándoles:
La medalla de plata Gabino Barrera;
La medalla de plata Alfonso Caso;
La mención honorífica en caso de exámenes profesionales
o de grado de excepcional calidad, de acuerdo con el Reglamento General de
Exámenes;
Diploma de aprovechamiento a los tres primeros lugares en cada carrera o ciclo de estudios;
Diploma a los tres mejores alumnos de cada uno de los años lectivos de cada carrera.
Art. 10 La medalla de plata Gabino Barreda se otorgará al alumno con
más alto promedio de calificación al término de sus
estudios de bachillerato o de licenciatura en cada una de las carrera de
las facultades y escuelas. El informe será emitido por la Dirección
General de Administración Escolar
(La medalla de plata Alfonso Caso es una distinción que se otorga a
estudiantes de posgrado)
Art. 11 Las medallas Gabino Barreda y Alfonso Caso tendrán las siguientes
características: serán de plata en forma circular, de cuatro
centímetros de diámetro. Estarán suspendidas de un listón
con los colores azul marino y amarillo con un broche transversal tricolor. En una
cara tendrá grabado el escudo de la Universidad y, en la otra, la efigie y
el nombre de Gabino Barrera o Alfonso Caso, según corresponda, así
como la inscripción “Al Mérito Universitario”. Se otorgará
acompañada de un diploma.
Art. 12 Para que un estudiante se haga acreedor a las distinciones a que se refiere
el artículo 2 de este reglamento, se le exigirá un promedio
mínimo de nueve.
Art. 13 El Consejo Universitario resolverá sobre el otorgamiento de
las distinciones a que se refieren los artículos 3, 5, 6, 8 y 10, de
este reglamento, después de conocer el dictamen de la Comisión
del Mérito Universitario.
La Comisión del Mérito Universitario estará integrada
por cinco consejeros propietarios y cinco suplentes, nombrados por el Consejo
Universitario, a propuesta del rector.
Art. 14 Para emitir su dictamen, la comisión tendrá en
consideración el curriculum vitae del candidato, sus antecedentes
académicos así como los datos que pueda obtener de la
Dirección General de Personal, de la de Servicios Escolares o
de cualquier otra dependencia o institución que pudiera suministrar
la información necesaria.
7 Reglamento para la Elección de Consejeros Académicos de Área
y del Bachillerato, Representantes de Profesores, Investigadores y
Alumnos.
CAPÍTULO I. Disposiciones
Generales
Art.
1 Este reglamento establece las bases para la elección directa mediante
voto universal, libre y secreto de los consejeros académicos de área y
del bachillerato, representantes del personal académico y de los alumnos
de facultades, escuelas y programas de posgrado, institutos y centros, a
las que se refieren los artículos 5°., 8°. a 13, 23, y 26 a 30 del Título Transitorio
del Estatuto General de los Consejos Académicos de Área y del Consejo
Académico del Bachillerato.
Art. 7 Las
elecciones se llevarán a cabo por áreas. En aquellas entidades
académicas que pertenezcan a más de una, se elaborarán convocatorias por
área, de acuerdo con los artículos 8°. y 9°. de este reglamento. En el
caso del Consejo Académico del Bachillerato, los representantes de los
profesores se elegirán conforme a las áreas que establece el Título
Transitorio del Estatuto General de los Consejos Académicos de Área y
del Consejo Académico del Bachillerato y los representantes de los
alumnos serán elegidos por los alumnos inscritos en la Escuela Nacional
Preparatoria o en el Colegio de Ciencias y Humanidades, según sea el
caso.
Art. 11 El
director de cada entidad académica elaborará los padrones de electores
conforme a las reglas siguientes:
III. En lo
referente a los alumnos, se integrarán con aquellos que estén inscritos
por lo menos en una asignatura del plan de estudios de la entidad,
durante el periodo lectivo en que se realice la elección.
8. Normas de aplicación y Procedimientos de los Reglamentos para la Elección de Consejeros
Universitarios y Técnicos, y para la Elección de Consejeros Académicos de Área y del Bachillerato.
CAPÍTULO IV. De la Asignación del Número de Identificación
Personal para el Proceso de Votaciones Electrónicas
Art. 17 La Dirección General
de Personal, para el caso del personal universitario, y la Dirección General
de Administración Escolar, para el caso de los alumnos, e harán cargo de
asignar el Número de Identificación Personal (NIP) a todos los
universitarios para que sea usado en los diferentes procesos de votación
electrónicas, siempre y cuando informe parte del Padrón de Electores
correspondientes.
Art. 18 El NIP será personal e intransferible, podrá
ser modificado por el usuario, con la única limitación de hacerlo hasta
con 72 horas de anticipación a la jornada electoral, en congruencia con
el plazo reglamentario para hacer ajustes a los padrones de la elección
de que se trate.